JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-177/2009

 

ACTOR: JUAN CARLOS GARZA NÚÑEZ

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

 

MAGISTRADA PONENTE: GEORGINA REYES ESCALERA

 

SECRETARIO: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a doce de mayo de dos mil nueve.

 

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente al rubro indicado, promovido por JUAN CARLOS GARZA NÚÑEZ, en contra de …la falta de entrega de documentación y orden de no registrarme como candidato a Presidente Municipal de Rayón SLP por el Partido Acción Nacional y la entrega sin explicación del Convenio de candidatura común a 37 presidencia municipales del Estado de San Luis Potosí para el proceso electoral 2009 que celebraron por una parte el PAN y por otra el PANAL, así como de la ilegal disposición contenida en la cláusula 3 en donde en lo que respecta al municipio de Rayón se señala como método de selección el que al efecto realice el Partido Nueva Alianza., atribuida al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de San Luis Potosí; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda del presente juicio y demás constancias que obran en el sumario, se deducen los antecedentes que enseguida se detallan:

 

a) Convocatoria. El cinco de febrero de la anualidad en curso, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió convocatoria para participar en la “SELECCIÓN DE LA PLANILLA DE CANDIDATOS A CARGOS MUNICIPALES POR MAYORÍA RELATIVA: PRESIDENTE MUNICIPAL, 1 SINDICO Y UN REGIDOR DEL AYUNTAMIENTO DE RAYON, DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ…”

 

b) Elección interna. El veintinueve de marzo del año en curso, se llevó a cabo la elección convocada, en la cual participó el ahora actor como precandidato a Presidente Municipal, obteniendo la mayoría de los votos la planilla encabezada por él.

 

c) Declaratoria de validez de la elección interna. El día treinta siguiente, la Comisión Electoral Estatal del referido partido político en el estado de San Luis Potosí, emitió determinación en la que declaró la validez del proceso interno de mérito, misma que hizo en los siguientes términos:

 

“…

RESUELVE

 

PRIMERO.- Declara la validez de los resultados de la jornada electoral para la selección de la Planilla de Candidatos a Cargos Municipales por Mayoría Relativa: Presidente Municipal, 1 Sindico y un Regidor del Ayuntamiento de RAYON, que postulará el Partido Acción Nacional para el periodo 2009-2012, celebrada el 29 de marzo de 2009.

 

SEGUNDO.- De conformidad con el resultando TERCERO, así como el considerando TERCERO, declarar que la planilla encabezada por JUAN CARLOS GARZA NUÑEZ ha obtenido la mayoría absoluta de los votos emitidos en la jornada electoral.

 

TERCERO.- Notifíquese a la Comisión Nacional de Elecciones, a los precandidatos contendientes y al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en San Luis Potosí.

 

Así lo resolvieron por unanimidad los integrantes de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional de San Luis Potosí.

…”

 

d) Medio de impugnación intrapartidista y desistimiento. El veintitrés de abril pasado, a las diecinueve horas con veintiún minutos, el hoy actor promovió lo que denominó “recurso de inconformidad” en contra de La falta de entrega de la documentación y/o de la falta de orden de registrarme como candidato a Presidente Municipal de Rayón S.L.P. por el Partido Acción Nacional y la entrega sin explicación del Convenio de candidatura común a 37 presidencia municipales del Estado de San Luis Potosí para el proceso electoral 2009 que celebraron por una parte el PAN y por la otra el PANAL, así como de la ilegal disposición contenida en la cláusula 3 en donde en lo que respecta al municipio de Rayón se señala como método de selección el que al efecto realice el Partido Nueva Alianza., atribuido al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en San Luis Potosí; y,

 

Ante el mismo órgano partidista, a las diecinueve horas con treinta y tres minutos del mismo día, el referido ciudadano presentó escrito de desistimiento del medio de impugnación interno de mérito.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En igual fecha veintitrés de abril, Juan Carlos Garza Núñez, presentó per saltum juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para impugnar del referido comité estatal los mismos actos que han quedado detallados en el inciso d) precedente.

 

III. Trámite. El veinticuatro de abril siguiente, el órgano partidista responsable dio aviso a esta Sala Regional de la interposición del presente medio de impugnación.

 

Posteriormente, el veintiocho de abril a las veintiún horas con cuarenta y nueve minutos, se recibió en la Oficialía de Partes de esta autoridad jurisdiccional, el escrito signado por Héctor Mendizábal Pérez, quien se ostenta como Presidente del Comité Directivo Estatal del referido instituto político en el estado de San Luis Potosí, a través del cual remitió el informe circunstanciado, el escrito original del medio de impugnación y los anexos que se acompañaron al mismo; cédula de publicitación y constancia de retiro, así como diversos documentos que estimó pertinentes, relacionados con el acto impugnado.

 

IV. Turno a ponencia. El mismo día veintiocho, se acordó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno con la clave SM-JDC-177/2009, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Georgina Reyes Escalera para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Determinación que fue cumplimentada por el Secretario General de Acuerdos, a través de oficio número TEPJF-SGA-SM-401/2009 de la misma data.

 

V. Radicación. Posteriormente, el once de mayo de este año, la Magistrada Instructora determinó radicar el juicio de mérito; tuvo al órgano responsable cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos 17, párrafo 1, y 18 de la ley de la materia; y, por considerarlo procedente, ordenó dictar la resolución correspondiente; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO: Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, párrafo primero, fracción IV, inciso, d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, párrafo 1, 79, párrafo1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La fundamentación invocada es aplicable al caso en estudio, en virtud de que el promovente impugna diversos actos que considera conculcatorios de su derecho de ser votado, relacionados con el proceso interno de selección de candidatos del Partido Acción Nacional a los diferentes cargos municipales en Rayón, San Luis Potosí, imputados al Comité Directivo Estatal de dicho instituto político en la referida Entidad, la cual está comprendida en esta circunscripción plurinominal.

 

SEGUNDO. Identificación del acto impugnado y órgano responsable. Debe tenerse presente que el juzgador, atendiendo al medio de impugnación que se promueve, conforme a lo que señala el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberá suplir la deficiente expresión de los alegatos que, en vía de agravios, se hacen valer por el enjuiciante, por tanto, le corresponde leer detenida y cuidadosamente el escrito inicial para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud el propósito del promovente.

 

Tal criterio, encuentra sustento en la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR", consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 182-183.

 

En atención a ello, este órgano jurisdiccional, en relación a los argumentos formulados en el escrito de demanda del medio de impugnación, debe analizarlos en conjunto para que pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

Así, del escrito inicial se desprende que el enjuiciante literalmente expresa que se inconforma en contra de lo siguiente:

 

la falta de entrega de documentación y orden de no registrarme como candidato a Presidente Municipal de Rayón SLP por el Partido Acción Nacional y la entrega sin explicación del Convenio de candidatura común a 37 presidencia municipales del Estado de San Luis Potosí para el proceso electoral 2009 que celebraron por una parte el PAN y por otra el PANAL, así como de la ilegal disposición contenida en la cláusula 3 en donde en lo que respecta al municipio de Rayón se señala como método de selección el que al efecto realice el Partido Nueva Alianza.

 

Ahora bien, del análisis integral de la demanda, del informe circunstanciado rendido por el órgano responsable, así como de las demás constancias que obran en autos del expediente en que se actúa, esta Sala Regional advierte que el objetivo del actor es inconformarse, según lo expresa, con la decisión del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en San Luis Potosí de postular candidaturas comunes con el Partido Nueva Alianza, entre otros municipios, en el de Rayón, lo cual, junto con el convenio respectivo, fue sometido a la consideración del Comité Ejecutivo Nacional, mismo que con fecha catorce de abril comunicó al diverso comité estatal su autorización y aprobación de dicho convenio, mencionando el promovente que tal acto le causa afectación toda vez que, como consecuencia de ello, no fue registrado como candidato del Partido Acción Nacional al cargo de Presidente Municipal en dicha municipalidad, no obstante haber obtenido el triunfo en el proceso interno verificado para tal efecto.

 

Precisado el acto impugnado, se procede a verificar si en el presente juicio se actualiza alguna causa de improcedencia prevista en la legislación de la materia.

 

TERCERO. Causa de improcedencia. Por ser de orden público y su examen preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en principio, se realizará el análisis tendente a constatar si en el presente juicio se actualiza alguna de las causas de improcedencia contempladas en los artículos 9, párrafo 3, 10 u 11 del ordenamiento en cita, así como el incumplimiento de alguno de los requisitos especiales, previstos en los artículos 79 y 80 de la misma legislación, pues, de ser así, deberá decretarse el desechamiento de plano de la demanda, al existir un obstáculo para la válida constitución del proceso que imposibilita a este órgano jurisdiccional para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia sometida a su jurisdicción.

 

Considerar algo distinto traería consigo el retardo en la impartición de justicia, en contravención con lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, además de que tal actuar conllevaría al pronunciamiento de sentencia que, por sus efectos, resultarían estériles para el estado de derecho.

 

Por ello, en atención a la trascendencia de una resolución que decrete el desechamiento de un juicio o recurso, es imprescindible que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos e indubitables, de manera que con ningún elemento de prueba puedan desvirtuarse, al grado que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de que se trate sea operante en el caso concreto, porque de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de la misma, no sería posible desechar el medio de impugnación de mérito.

 

Al respecto, el órgano partidista responsable, en su informe circunstanciado, hace valer lo siguiente:

 

“…

Es de señalarse, que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en relación al numeral 8 del mismo ordenamiento, toda vez que el promovente fue notificado en tiempo y forma en el domicilio y ante la persona autorizada para tal efecto, a saber Rocío Fabiola Méndez Padilla, el día 18 de abril de 2009 a las 13:55 horas, y el hoy actor presentó escrito de demanda ante este Comité Directivo Estatal el día 23 de abril de 2009 a las 20:14 horas, excediendo el plazo de cuatro dias para la presentación de los medios de impugnación de conformidad con el artículo 8 del ordenamiento citado.

 

 En ese tenor el promovente hace referencia a la notificación mencionada en el párrafo anterior en su capitulo de agravios por lo que se dio por notificado en fecha 18 de abril de 2009.

 

 

En el caso a estudio, esta autoridad jurisdiccional considera que resulta innecesario estudiar los agravios formulados por el actor, toda vez que efectivamente se actualiza la causa notoria de improcedencia que aduce el órgano partidista responsable y que se encuentra prevista por el numeral 10, párrafo 1, inciso b), in fine, en relación con el diverso 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que conduce a desecharlo de plano, en virtud de haber sido interpuesto en forma extemporánea, tal como se razona a continuación.

 

En principio, es preciso establecer el marco normativo que rige la causa de improcedencia a estudio.

 

Los referidos preceptos legales, establecen:

 

Artículo 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

(…)

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

 

Artículo 9

(…)

 

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

…”

 

[Texto resaltado por esta autoridad]

 

En relación al plazo para la presentación de los medios de impugnación, el artículo 8 del mencionado ordenamiento legal, prevé que deberán presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

 

Interpretados en su conjunto, los numerales descritos establecen que los juicios o recursos en materia electoral deben presentarse ante la autoridad u órgano responsable dentro de los cuatro días, salvo las excepciones previstas en la propia ley adjetiva, mismos que se contarán a partir del siguiente a aquél en que se conozca el acto o resolución que se pretende impugnar, o se hubiese notificado de acuerdo a lo que disponga la legislación o normatividad interna aplicable, por lo que, cuando no se interpongan en dicho lapso, se decretarán improcedentes y la consecuencia procesal será el desechamiento de plano.

 

Ahora bien, resulta oportuno señalar que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es un juicio de carácter extraordinario, pues en materia electoral las legislaciones locales y las respectivas normas de los partidos políticos prevén instrumentos jurídicos eficaces e idóneos para combatir los actos de autoridad o de órganos partidistas, en su caso, por lo que solamente colmados dichos medios de impugnación ordinarios o en las hipótesis de que el agotamiento de tales instancias constituya una amenaza seria para los derechos que se reclamen, el tiempo necesario para sustanciarlos se traduzca en una merma considerable en la pretensión o los referidos órganos y autoridades incurran en violaciones graves al procedimiento que dejen sin defensa al quejoso, exclusivamente en esos casos, el acto o resolución también adquiere definitividad y firmeza, siendo posible impugnarlo a través del presente medio extraordinario ante esta autoridad jurisdiccional federal.

 

En ese orden de ideas, cuando se acciona la cadena impugnativa por quien se considere afectado en la esfera jurídica de sus derechos político-electorales, asume la obligación de instar a los órganos competentes para conocer y resolver el medio de defensa correspondiente, precisamente, dentro del plazo establecido en la normatividad respectiva, caso contrario, deviene improcedente por haberse presentado en forma extemporánea, lo cual impide el pronunciamiento de fondo de la controversia planteada.

 

En la especie, el actor, en su carácter de militante y precandidato del Partido Acción Nacional al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Rayón, San Luis Potosí, tenía a su alcance los recursos internos que prevé el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, para hacerlos valer en contra de los actos emitidos por los órganos partidistas.

 

En atención a lo anterior, en fecha veintitrés de abril pasado, el hoy actor promovió ante el Comité Directivo Estatal del partido político en cuestión en la referida Entidad, “recurso de inconformidad” para controvertir La falta de entrega de la documentación y/o de la falta de orden de registrarme como candidato a Presidente Municipal de Rayón S.L.P. por el Partido Acción Nacional y la entrega sin explicación del Convenio de candidatura común a 37 presidencia municipales del Estado de San Luis Potosí para el proceso electoral 2009 que celebraron por una parte el PAN y por la otra el PANAL, así como de la ilegal disposición contenida en la cláusula 3 en donde en lo que respecta al municipio de Rayón se señala como método de selección el que al efecto realice el Partido Nueva Alianza”; medio impugnativo del cual se desistió, según se advierte de autos, inmediatamente después de su interposición, alegando que lo hace a fin de ocurrir a esta autoridad jurisdiccional a promover vía per saltum el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Ahora bien, para estar en aptitud de acudir directamente a esta instancia jurisdiccional, el actor debió interponer el recurso interno dentro del plazo previsto en la normatividad partidista, específicamente en el numeral 117 del reglamento preinvocado, es decir, dentro de los cuatro días siguientes a la notificación del acto impugnado, el cual, como se precisó en el considerando segundo de esta sentencia, consiste en la decisión del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en San Luis Potosí de postular candidaturas comunes con el Partido Nueva Alianza, entre otros municipios en el de Rayón.

 

En el expediente se acredita que el impugnante tuvo conocimiento de ello el día dieciocho de abril del año en curso, pues le fue notificada la decisión tomada por el referido comité estatal y aprobada por el diverso nacional, a través del escrito de fecha diecisiete de abril pasado, que obra en el sumario a foja noventa y nueve, firmado por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Electoral Estatal del aludido ente político en la mencionada Entidad Federativa, mediante el cual acompañó el oficio SG/0244/2009 del día catorce anterior, agregado al presente expediente a fojas ochenta y tres a noventa, por medio del cual el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional informa al Presidente del diverso Comité Directivo Estatal en San Luis Potosí, ambos del Partido Acción Nacional, atendiendo a la solicitud de este último, la autorización de postular candidatos comunes con el diverso Partido Nueva Alianza y aprobación del respectivo convenio, anexándole también una copia simple de éste.

 

Dicha determinación, fue recibida por la persona que el hoy promovente y demás integrantes de la planilla, al momento de solicitar su registro como precandidatos, autorizaron para “oír y recibir notificaciones”, según se puede advertir del escrito original que también obra en autos a foja cien.

 

Los referidos documentos tienen valor probatorio en términos de lo establecido por los artículos 14, párrafo 1, inciso b), en relación con el diverso 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a que no obra en el sumario algún elemento de convicción que les disminuya tal eficacia probatoria.

 

Para una mejor apreciación se insertan a este fallo tanto el escrito de solicitud de registro y designación de persona autorizada para oír y recibir notificaciones, como la comunicación o notificación del actor, referente al convenio de postulación de candidaturas comunes.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Aún más, en su escrito de demanda a foja dieciséis del sumario, el impetrante reconoce que le fue notificado el mencionado escrito el día diecisiete de abril del año en curso, como puede apreciarse de la transcripción contigua:

 

Con fecha 17 de abril del 2009 el Secretario Ejecutivo de la Comisión Electoral Estatal me dirige un oficio sin número en el que se advierte: (anexo cinco)

 

         La remisión al suscrito del precitado oficio SG/0244/2009

         La omisión en el escrito respecto del suscrito de mi condición de candidato electo al cargo de presidente municipal por el pan y respecto del municipio de Rayón.

         La ausencia absoluta de falta de motivo y fundamento con el que se me dirige dicho escrito, no obstante la advertencia en el mismo de que se me comunica “para los efectos legales a que haya lugar”.

         La entrega en copia simple del convenio de postulación de candidaturas comunes. (tema absolutamente impreciso por falso toda vez que el convenio de candidaturas comunes a 37 presidencia municipales es de fecha 19 de abril del 2009 y el documento cuyo contenido se describe es de fecha 14 de abril del 2009. El 19 de Abril es además la fecha tanto en que se redactó el documento como en que se certificó notarialmente según consta en el anexo respectivo. (anexo seis).

         Que en la cláusula 3 del convenio se establece que para el caso de Rayón la formula de selección de candidatura común será electa por medio del método de selección de candidatos del Partido Nueva Alianza acorde a lo dispuesto por el

 

“Artículo 36 TER. La selección de candidatos a cargos de elección popular de carácter federal, estatal y municipal se realizará conforme a las siguientes bases generales:

 

F) Cuando el partido concurra a alguna elección a través de cualquier modalidad de asociación con otros partidos políticos, la designación de candidatos se realizará conforme al convenio registrado ante la autoridad electoral respectiva.

 

43.- Apartado B; inciso I)

i. En los casos previstos en estos Estatutos. (en particular el supuesto previsto en el 36, ter F)

 

Lo manifestado por el agraviado en su libelo de demanda, produce convicción en este órgano jurisdiccional al ser un hecho reconocido, lo cual no es objeto de prueba en atención a lo dispuesto por el numeral 15, párrafo 1, de la citada ley procesal electoral federal.

 

Así, ante la diferencia de fechas posibles en que se recibió la referida notificación, incluso en la hipótesis de mayor beneficio para el actor, se colige que tuvo conocimiento del acto que impugna el día dieciocho de abril de este año, por lo que, siendo el plazo para la interposición del recurso interno de cuatro días, los cuales deberán ser contados a partir del siguiente a aquél en que sea notificado el mismo, es indudable que dicha temporalidad transcurrió del diecinueve al veintidós de abril siguientes, lapso en el cual debió interponerse el referido recurso partidista.

 

En efecto, el agraviado estaba en aptitud de hacer valer el medio de defensa interno o, en caso de justificar las circunstancias del acceso per saltum, instar el presente juicio constitucional, pero en uno u otro caso en el plazo previsto por la normatividad partidista que, aunque es idéntico al establecido en la legislación procesal federal para el juicio de ciudadano, esto es, de cuatro días, en la especie, el promovente optó por lo primero, es decir, el agotamiento de la instancia partidista, lo cual aconteció hasta el día veintitrés de abril y, aun cuando posteriormente desistió, tal situación no es suficiente para acudir hasta ahora ante esta autoridad federal, pues, como ha quedado demostrado, el medio de impugnación intrapartidista ordinario se interpuso en forma extemporánea, en consecuencia, de igual forma debe estimarse el presente juicio ciudadano de carácter extraordinario, de ahí que deba tenerse como improcedente.

 

Ello es así, atendiendo al principio de preclusión, el cual consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, habida cuenta que el derecho de impugnar solamente puede ser ejercido por una ocasión, pues considerar lo contrario, equivaldría a otorgar indebidamente una ampliación del plazo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en contravención al principio de legalidad.

 

En este contexto, el juicio de mérito resulta extemporáneo porque su presentación aconteció con posterioridad a la conclusión del plazo previsto para el recurso ordinario partidista.

 

Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia número 9/2007 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, año 1, número 1, 2008, páginas 27-29, cuyo rubro y texto señalan:

PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.- De acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala Superior con el rubro "MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD", el afectado puede acudir, per saltum, directamente ante las autoridades jurisdiccionales, cuando el agotamiento de la cadena impugnativa pueda traducirse en una merma al derecho tutelado. Sin embargo, para que opere dicha figura es presupuesto sine qua non la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido, y esto no sucede cuando tal derecho se ha extinguido, al no haber sido ejercido dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada en la normatividad interior partidista o en la legislación ordinaria. Ello, porque en cada eslabón de toda cadena impugnativa rige el principio de preclusión, conforme al cual el derecho a impugnar sólo se puede ejercer, por una sola vez, dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable. Concluido el plazo sin haber sido ejercido el derecho de impugnación, éste se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados, de donde deriva el carácter de inimpugnable, ya sea a través del medio que no fue agotado oportunamente o mediante cualquier otro proceso impugnativo. Así, cuando se actualicen las circunstancias que justifiquen el acceso per saltum al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pero el plazo previsto para agotar el medio de impugnación intrapartidario o recurso local que abre la primera instancia es menor al establecido para la promoción de dicho juicio ciudadano, el afectado está en aptitud de hacer valer el medio respectivo dentro del referido plazo aunque desista posteriormente, o en su defecto, dentro del propio plazo fijado para la promoción de ese medio local o partidista, presentar la demanda del proceso constitucional y demostrar que existen circunstancias que determinen el acceso per saltum a la jurisdicción federal, pero si no lo hace así, aunque se justificara, el derecho del demandante a impugnar el acto que motivó su desacuerdo habrá precluido por falta de impugnación dentro del plazo señalado por la norma aplicable.”

 

En las relatadas circunstancias, es que se actualiza la causa de improcedencia referida, prevista por el artículo 10, párrafo 1, inciso b), in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debiendo desechar de plano el presente medio de impugnación, acorde al diverso numeral 9, párrafo 3, de la propia ley.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los artículos 19, párrafo 1, inciso b), 22 y 25, de la citada ley procesal electoral federal, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se DESECHA de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, interpuesto por JUAN CARLOS GARZA NÚÑEZ, de conformidad a lo argumentado en el considerando tercero de la presente sentencia.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio, al órgano partidista responsable, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 81, 82 y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, siendo ponente la última de los nombrados, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

MAGISTRADO

 

 

GEORGINA REYES ESCALERA

MAGISTRADA

RAMIRO ROMERO PRECIADO

SECRETARIO GENERAL